Letras de Cambio.



Se pueden definir como los títulos que incluyen una orden de hacer pagar o pagar al beneficiario de este título, una suma especifica de dinero de acuerdo a lo establecido en la ley, esto se realiza luego de vencido dicho título.  Según el autor Sánchez Calero, su función económica es la de ser un instrumento de crédito a corto plazo en el ámbito comercial y en el ámbito financiero. Se dice que la letra de cambio es un título completo, debido a que no necesita de otros documentos para ser complementado o que se pueda modificar con otro documento o título, también se establece que el derecho que genera la letra de cambio es abstracto, ya que no toma en cuenta el negocio que generó dicha letra, este derecho no debe estar subordinado a contraprestaciones y son preservadas según las condiciones estipuladas por la legislación que la regula.

El autor Redondo, A (1983) en su obra “Curso Práctico de Contabilidad General”, establece la siguiente definición para la letra de cambio: “La letra de cambio es un documento por el cual una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada tomador, una cantidad determinada y en fecha fija, a una tercera persona llamada librado.” De lo anterior, se indica que el librador es quien crea o suscribe la letra de cambio, es el obligado principal al momento de la emisión hasta que el librado firma y acepta comprometerse con el pago; el tomador, es el beneficiario de este crédito se expide la letra es en su beneficio, y, por último, el librado, es quien se encarga de pagar la cantidad determinada en la fecha específica, a su cargo es que se gira la letra de cambio.

Imagen extraída de: http://www.mujeresdeempresa.com/la-letra-de-cambio-como-medio-de-pago-y-cobro/ 

¿Cuáles son las Características de la Letra de Cambio?

-Es un título formal, ya que la ley le establece al título una forma escrita específica que si no se cumple entonces le quita el valor de título al documento.

-Es un título de crédito esencial o fundamental.

-Es un título que permite la circulación de manera de endoso.

-Es un título abstracto, ya que se le otorga eficacia obligatoria a la sola declaración y además no le da relevancia a la naturaleza del negocio que creó la letra de cambio.

-Es un título constitutivo, debido a la oportunidad en que se genera el derecho incorporado.

-Es un título literal, porque los elementos que lo conforman (como la naturaleza, alcance, y la extensión del derecho que se incorpora), deben estar especificados en cláusulas que contiene la letra.

-Es autónoma, y no depende de otros títulos para ser completada.

En este vídeo podemos observar situaciones donde la letra de cambio es de utilidad, claro está en cada legislación es distinta, y en Venezuela se debe cumplir con ciertos requisitos que se especificarán mas adelante, para la validez de este título valor.



¿Cuáles son los Requisitos de Validez de la Letra de Cambio?

Las regulaciones con respecto a los Requisitos de Validez de la Letra de Cambio se encuentran establecidas en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio Venezolano en la siguiente forma:

El Artículo 410 indica cuáles son los requisitos que debe tener la Letra de Cambio para ser considerada como tal:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

Por su parte, el Artículo 411 indica que si falta alguno de los requisitos indicados con anterioridad no será válida la letra de cambio, salvo en los siguientes casos:

“…La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

De lo expuesto arriba, se puede considerar que existen dos tipos de requisitos:

*Requisitos Fundamentales: Aquellos cuyo incumplimiento afecta la naturaleza de la letra de cambio, y le quita la validez de título valor; estos son: la firma del librador quien hace el giro de la letra de cambio, el nombre del acreedor o la persona a quien debe pagarse el monto especificado, la orden pura y simple de pagar una cantidad determinada y el nombre del librado (o la persona que debe pagar la deuda).

*Requisitos Facultativos: Son los requisitos que a pesar de no estar indicados en la letra de cambio no afectan la validez del título, si cumplen con ciertas condiciones; estos son: indicación de la fecha de vencimiento, fecha y lugar de emisión de la letra de cambio, establecimiento del lugar donde se realizará el pago, denominación de la letra de cambio en el texto del título y en el mismo idioma en el que se redactó el documento.

En cuanto a los requisitos establecidos en el Artículo 410, es necesario acotar lo siguiente en cada una de estas exigencias:

-Nombre de la Letra de Cambio: Como lo establece el Código de Comercio, se indica que debe estar expresa la denominación de la letra de cambio en el texto del título y que dicha denominación debe estar en el mismo idioma utilizado para redactar el documento. Sin embargo, como ya especificamos, si llegare a faltar este requisito en la letra de cambio, se considerará valida si posee la expresión de “a la orden”.

-Orden de Pagar suma determinada: Como requerimiento para la individualización de este título, la ley exige que debe existir la orden pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero, se dice que es pura y simple pues no puede tener condiciones. Esta suma valor de la letra es capaz de generar intereses los cuales son admitidos por medio de una cláusula de carácter expreso y sin fechas de vencimientos; el librador puede estipular si este título valor generará intereses (en las demás estipulaciones esta cláusula se tomará como no escrita), el porcentaje debe indicarse en las letras y a falta de establecimiento del mismo, pues se tomará como cinco por ciento (5%) de interés, si no se determina una fecha distinta para empezar a contar los intereses se tomará como base la fecha de la letra de cambio.

Por otra parte, existen casos donde hay errores al momento de la redacción de la letra de cambio en cuanto al valor de la suma a pagar, ya sea en guarismos (números) o en letras, por lo que el legislador tomará en cuenta según el Art. 414 del Código de Comercio, el valor que esté expresado en letras; así como también, si existe diferencia entre el valor que aparece más de una vez ya sea indicado en números o letras, se toma en cuenta el menor valor que aparece reflejado en la letra de cambio, de acuerdo a lo indicado en el Art. 415 del Código de Comercio.

-Nombre del Librado: Debe estar indicado expresamente el nombre de la persona que pagará la deuda o crédito, es decir, el nombre del librado. Este requerimiento es esencial, y a falta del mismo, pierde validez la letra de cambio; es necesario, ya que es un requisito de carácter formal y además debe aparecer el nombre de quien debe pagar la deuda en la letra de cambio, la indicación del librado debe hacerse con su nombre, como tal la legislación no pide que sea con la firma, pero la indicación del librado debe cumplir con las condiciones necesarias que permitan una identificación e individualización idónea de la persona que pagará la deuda.

-Estipulación de la fecha de vencimiento: Este requisito de indicación de fecha de vencimiento de la letra de cambio, ésta puede ser indicada a la vista, a cierto término a la vista, cierto plazo de la fecha o un día fijo; sin embargo, a pesar de la importancia de esta indicación, no es un requisito indispensable, ya que si no está expresa la fecha de vencimiento, según el Artículo 411 del Código de Comercio, se tomará entonces que será pagadera a la vista, es decir, cuando la presenten es porque corresponde la realización del pago.

-Lugar donde debe hacerse el pago: Es un requisito importante para la validez de la letra de cambio, pero de acuerdo al Artículo 411 del Código de Comercio, a falta de este requerimiento se admite ser suplido con el establecimiento del lugar que está al lado del librado. Este requerimiento permite individualizar el lugar donde se debe realizar el pago y las protestas, indica de forma precisa cual es la competencia territorial que posee el Tribunal de la causa, también permite el reconocimiento de un domicilio o residencia en la que se llevarán a cabo todas las actuaciones que sean necesarias.

-Nombre de la persona a cuya orden debe hacerse el pago: Corresponde al nombre del beneficiario o acreedor de la suma de la letra de cambio, quien puede cobrarla directamente o puede ordenar que sea pagado a un tercero; el beneficiario puede ser una persona natural o jurídica.

-Fecha y lugar de emisión de la letra: Es un requisito que posee relevancia, pero en caso de ser omitida puede subsanarse con lo establecido en el Artículo 411 del Código de Comercio, se toma en cuenta entonces que fue suscrita en el lugar indicado al lado del nombre del librador. Cabe resaltar, que en caso de que esta subsanación no se genere, queda inválida la letra de cambio.

-La Firma del Librador: La firma de la persona que ordena y gira la letra de cambio, es decir, el librador es un requisito indispensable que no debe faltar en este título valor, ya que el incumplimiento de este genera invalidez de la letra de cambio; éste requerimiento no es subsanable,

Con respecto a esto, el Dr. Alfredo Morles Hernández en la obra “Curso de Derecho Mercantil", Tomo III, Pág.1712; 1713, indica lo siguiente: “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. Omissis.. El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.”

En esta imagen adjunta, se puede distinguir un modelo de Letra de Cambio, más sus elementos constitutivos señalados.

Imagen extraída de: http://escritoriojuridicodiazmorlesasociados.blogspot.com/2011/11/cobro-de-bolivares-con-letra-de-cambio.html 

¿A la orden de quién puede ser librada la Letra de Cambio?

El Artículo 412 del Código de Comercio Venezolano, indica:

*Que la letra de cambio puede estar a la orden del mismo librador (quien realiza el giro de la misma).

*Puede ser librada contra el librador mismo.

*Que puede ser librada contra un tercero.

Aceptación de la Letra de Cambio.

Se denomina aceptación de la letra de c cambio, al acto simple donde el librado coloca su firma en la letra, mediante la cual se obliga a pagar en la fecha o día indicado, a su vencimiento. Esta aceptación se expresa por medio de la palabra “acepto” u otra palabra equivalente a ésta, debe estar la firma del librado en la cara anterior de la letra.

De acuerdo a esto, el Código de Comercio establece:

“Artículo 432° El portador no está obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación. El librado puede pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán alegar que no se ha procedido conforme a derecho en cuanto a esta petición, sino cuando ella haya sido mencionada en el protesto.

Artículo 433° La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación. Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación. A falta de fecha, el portador puede para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por un protesto presentado en tiempo útil.

Artículo 434° La aceptación es pura y simple, pero puede también limitarse a una parte del valor de la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la aceptación de la letra equivale a falta de aceptación. Sin embargo, el aceptante es responsable en los términos de su aceptación.

Artículo 435° Cuando el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar la persona, la aceptación indica la persona que debe efectuar el pago. A falta de esta indicación, el aceptante se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar del pago. Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste puede, en la aceptación, indicar una dirección en el mismo lugar en donde el pago debe ser efectuado.

Artículo 436° Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.

Artículo 437 ° Si el librador que ha puesto su aceptación en la letra, la tacha antes de devolver el título, la aceptación se reputa rehusada; sin embargo, es responsable en los términos de su aceptación si la ha tachado después de haber hecho saber por escrito al portador o a un signatario cualquiera, que la había aceptado.”

EL ENDOSO.

Es el acto que consiste en que el tomador traspasa a una tercera persona todos o parte de los derechos que posee sobre una letra de cambio; por medio de una firma en el dorso de la letra de cambio, ya sea en blanco o con una pequeña cláusula.  Todas las letras de cambio así no estén giradas de forma expresa a la orden, son trasmisibles a través del endoso; dicho endoso tiene que ser puro y simple, si aparece subordinado por alguna condición ésta no se tomará como escrito. El endoso parcial es nulo al igual que el endoso “al portador”.

Por medio del endoso, se logra la trasmisión de todos los derechos que provengan de la letra de cambio, si este endoso está en blanco, entonces el portador puede: llenar el blanco con su nombre o con el de un tercero, realizar nuevamente el endoso en blanco a otra persona, o enviar la letra a un tercero, sin llenar el espacio en blanco ni endosarla. En el caso, donde el endoso tiene las palabras para el reembolso, cobro o cualquier frase que indique un mandato simple, el portador puede llevar a cabo todos los derechos provenientes de la letra de cambio, pero no puede endosarla a menos que lo haga a título de procuración.
De acuerdo a los Artículos 419, 420, 422 y 426 del Código de Comercio Venezolano.

AVAL.

Avalar consiste en el acto mediante el cual una persona se obliga a pagar la letra, en los casos donde la persona por las cuales han salido fiador, no realice el pago correspondiente. La función principal del aval, es generar una garantía de pago de la letra de cambio, a través de un tercero o por un signatario de la letra.

Este aval se debe escribir sobre la letra de cambio o una hoja adicional, que debe contener las palabras “Bueno por Aval” u otra que sea equivalente y que posea la firma del avalista; se procura que el aval existe cuando se genera por la firma del avalista en el anverso de la letra (a menos que sea la firma del librado o del librador). El aval tiene que indicar por cuenta de quien se realiza, si no hay dicha indicación se tomará hecho a favor del librador. Caber destacar, que el avalista posee la misma obligación que aquel por el cual se ha constituido como garante.
Basado en los Artículos 438 al 440 del Código de Comercio Venezolano.


PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO.

El portador de la letra de cambio es el responsable de presentarla para su pago el día en que es pagadera o en uno de los dos días laborales o hábiles siguientes, si la presenta ante una Cámara de Compensación, pues equivale a una presentación al pago. Luego de realizado el pago de la letra de cambio el librado tiene el derecho de exigir que le entreguen la letra cancelada por el portador; por su parte, el portador no tiene la obligación de recibir un pago en partes o parcial, y en caso de que este sea el caso, el librado tiene el derecho de pedir que ese pago se haga constar en la letra de cambio y que se le entregue un recibo que acredite ese pago. Artículos 446 y 447 del Código de Comercio Venezolano.

En cuanto a las regulaciones de la Falta de Pago de la Letra de Cambio se encuentran en los Artículos 451, 452, 453, 455, 456 y 461 del Código de Comercio.

PLURALIDAD DE EJEMPLARES.

Las letras de cambio poseen la característica de que pueden ser expedidas en varios ejemplares que sean idénticos; dichos ejemplares, deben poseer numeración en el mismo documento, y en caso de no poseer este requerimiento cada ejemplar se considera como una letra de cambio diferente. Los portadores de leras de cambio que no posean una indicación de haber sido expedido en carácter único, pueden exigir que se expida otros ejemplares, de acuerdo a esto, debe acudir con el endosante inmediato que está obligado a colaborar para que éste vaya contra su propio endosante y así de forma sucesiva hasta que llegue al librador de la letra, es importante saber que los endosantes tienen la obligación de reproducir su endoso sobre los nuevos ejemplares que se expidan.

Cuando se realiza el pago de uno de los ejemplares se genera la liberación de la obligación, aunque no esté indicado expresamente que este pago anulará los efectos de los demás ejemplares; sin embargo, si no le han sido restituidos los demás ejemplares al obligado, éste seguirá con su deuda. Aunado a esto, los endosantes que transfieren los ejemplares a varias personas, y los endosantes sucesivos tienen obligación de acuerdo a todos los ejemplares que posean su firma y que no hayan sido restituidos.

Cuando se envía uno de los ejemplares a aceptación, se debe indicar sobre el ejemplar cual es el nombre de la persona que tiene el poder sobre ese eejemplar, la cual está obligada a enviarle al portador legítimo otro ejemplar; en caso de que la persona se rehúse a realizar la remisión del ejemplar, el portador debe hacer constar mediante un protesto lo siguiente_ que el ejemplar enviado a la aceptación no se remitió a petición suya o que la aceptación o el pago n se ha podido generar sobre otro ejemplar.  Artículos 472 al 474 del Código de Comercio.


Prescripción.

-Las acciones provenientes de la letra de cambio contra el aceptante tienen su prescripción a los tres años, los cuales se cuenta desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio.

-Las acciones del portador contra el endosante y el librador tienen su prescripción al año, contado desde la fecha del protesto en tiempo útil o la del vencimiento (cuando hay cláusula de resaca sin gastos).

-Las acciones de endosantes los unos contra otros y en contra del librador tienen su prescripción a los seis meses que se cuentan a partir del día en que el endosante hizo el reembolso de la letra o desde el día en que éste fue demandado.





Referencias Bibliográficas:

. Redondo, A (1983). Curso Práctico de Contabilidad General. Octava Edición. Editado por: Centro Contable Venezolano. Caracas, Venezuela.

. Gutiérrez y Asociados (2018). Letra de Cambio en Venezuela.

. Derecho Venezolano (2012). La Letra de Cambio.

. Código de Comercio (1955). Gaceta Oficial Nº 475 Extraordinaria. Fecha: 21/12/1955.

. Basantes, M (2017). La letra de cambio en Venezuela.


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