Letras de Cambio.
Se
pueden definir como los títulos que incluyen una orden de hacer pagar o pagar
al beneficiario de este título, una suma especifica de dinero de acuerdo a lo
establecido en la ley, esto se realiza luego de vencido dicho título. Según el autor Sánchez Calero, su función
económica es la de ser un instrumento de crédito a corto plazo en el ámbito
comercial y en el ámbito financiero. Se dice que la letra de cambio es un
título completo, debido a que no necesita de otros documentos para ser
complementado o que se pueda modificar con otro documento o título, también se
establece que el derecho que genera la letra de cambio es abstracto, ya que no
toma en cuenta el negocio que generó dicha letra, este derecho no debe estar
subordinado a contraprestaciones y son preservadas según las condiciones
estipuladas por la legislación que la regula.
El
autor Redondo, A (1983) en su obra “Curso Práctico de Contabilidad General”,
establece la siguiente definición para la letra de cambio: “La letra de cambio es un documento por el
cual una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona
llamada tomador, una cantidad determinada y en fecha fija, a una tercera
persona llamada librado.” De lo anterior, se indica que el librador es
quien crea o suscribe la letra de cambio, es el obligado principal al momento
de la emisión hasta que el librado firma y acepta comprometerse con el pago; el
tomador, es el beneficiario de este crédito se expide la letra es en su beneficio,
y, por último, el librado, es quien se encarga de pagar la cantidad determinada
en la fecha específica, a su cargo es que se gira la letra de cambio.
Imagen extraída de: http://www.mujeresdeempresa.com/la-letra-de-cambio-como-medio-de-pago-y-cobro/
¿Cuáles
son las Características de la Letra de Cambio?
-Es un
título formal, ya que la ley le establece al título una forma escrita
específica que si no se cumple entonces le quita el valor de título al
documento.
-Es un
título de crédito esencial o fundamental.
-Es un
título que permite la circulación de manera de endoso.
-Es un
título abstracto, ya que se le otorga eficacia obligatoria a la sola declaración
y además no le da relevancia a la naturaleza del negocio que creó la letra de
cambio.
-Es un
título constitutivo, debido a la oportunidad en que se genera el derecho
incorporado.
-Es un
título literal, porque los elementos que lo conforman (como la naturaleza,
alcance, y la extensión del derecho que se incorpora), deben estar
especificados en cláusulas que contiene la letra.
-Es
autónoma, y no depende de otros títulos para ser completada.
En este vídeo podemos observar situaciones donde la letra de cambio es de utilidad, claro está en cada legislación es distinta, y en Venezuela se debe cumplir con ciertos requisitos que se especificarán mas adelante, para la validez de este título valor.
¿Cuáles
son los Requisitos de Validez de la Letra de Cambio?
Las
regulaciones con respecto a los Requisitos de Validez de la Letra de Cambio se encuentran
establecidas en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio Venezolano en la
siguiente forma:
El
Artículo 410 indica cuáles son los requisitos que debe tener la Letra de Cambio
para ser considerada como tal:
“La
letra de cambio contiene:
1º La
denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada
en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La
orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El
nombre del que debe pagar (librado).
4º
Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El
lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El
nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La
fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La
firma del que gira la letra (librador).”
Por su
parte, el Artículo 411 indica que si falta alguno de los requisitos indicados
con anterioridad no será válida la letra de cambio, salvo en los siguientes
casos:
“…La
letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será
válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La
letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la
vista.
A
falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del
librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La
letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como
suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
De lo
expuesto arriba, se puede considerar que existen dos tipos de requisitos:
*Requisitos
Fundamentales: Aquellos cuyo incumplimiento afecta la naturaleza de la letra de
cambio, y le quita la validez de título valor; estos son: la firma del librador
quien hace el giro de la letra de cambio, el nombre del acreedor o la persona a
quien debe pagarse el monto especificado, la orden pura y simple de pagar una
cantidad determinada y el nombre del librado (o la persona que debe pagar la
deuda).
*Requisitos
Facultativos: Son los requisitos que a pesar de no estar indicados en la letra
de cambio no afectan la validez del título, si cumplen con ciertas condiciones;
estos son: indicación de la fecha de vencimiento, fecha y lugar de emisión de la
letra de cambio, establecimiento del lugar donde se realizará el pago,
denominación de la letra de cambio en el texto del título y en el mismo idioma
en el que se redactó el documento.
En
cuanto a los requisitos establecidos en el Artículo 410, es necesario acotar lo
siguiente en cada una de estas exigencias:
-Nombre
de la Letra de Cambio: Como lo establece el Código de Comercio, se indica que
debe estar expresa la denominación de la letra de cambio en el texto del título
y que dicha denominación debe estar en el mismo idioma utilizado para redactar
el documento. Sin embargo, como ya especificamos, si llegare a faltar este
requisito en la letra de cambio, se considerará valida si posee la expresión de
“a la orden”.
-Orden
de Pagar suma determinada: Como requerimiento para la individualización de este
título, la ley exige que debe existir la orden pura y simple de pagar una
cantidad determinada de dinero, se dice que es pura y simple pues no puede
tener condiciones. Esta suma valor de la letra es capaz de generar intereses los
cuales son admitidos por medio de una cláusula de carácter expreso y sin fechas
de vencimientos; el librador puede estipular si este título valor generará
intereses (en las demás estipulaciones esta cláusula se tomará como no escrita),
el porcentaje debe indicarse en las letras y a falta de establecimiento del
mismo, pues se tomará como cinco por ciento (5%) de interés, si no se determina
una fecha distinta para empezar a contar los intereses se tomará como base la
fecha de la letra de cambio.
Por
otra parte, existen casos donde hay errores al momento de la redacción de la
letra de cambio en cuanto al valor de la suma a pagar, ya sea en guarismos
(números) o en letras, por lo que el legislador tomará en cuenta según el Art.
414 del Código de Comercio, el valor que esté expresado en letras; así como también,
si existe diferencia entre el valor que aparece más de una vez ya sea indicado
en números o letras, se toma en cuenta el menor valor que aparece reflejado en
la letra de cambio, de acuerdo a lo indicado en el Art. 415 del Código de
Comercio.
-Nombre
del Librado: Debe estar indicado expresamente el nombre de la persona que
pagará la deuda o crédito, es decir, el nombre del librado. Este requerimiento
es esencial, y a falta del mismo, pierde validez la letra de cambio; es
necesario, ya que es un requisito de carácter formal y además debe aparecer el
nombre de quien debe pagar la deuda en la letra de cambio, la indicación del
librado debe hacerse con su nombre, como tal la legislación no pide que sea con
la firma, pero la indicación del librado debe cumplir con las condiciones
necesarias que permitan una identificación e individualización idónea de la
persona que pagará la deuda.
-Estipulación
de la fecha de vencimiento: Este requisito de indicación de fecha de
vencimiento de la letra de cambio, ésta puede ser indicada a la vista, a cierto
término a la vista, cierto plazo de la fecha o un día fijo; sin embargo, a
pesar de la importancia de esta indicación, no es un requisito indispensable,
ya que si no está expresa la fecha de vencimiento, según el Artículo 411 del
Código de Comercio, se tomará entonces que será pagadera a la vista, es decir,
cuando la presenten es porque corresponde la realización del pago.
-Lugar
donde debe hacerse el pago: Es un requisito importante para la validez de la
letra de cambio, pero de acuerdo al Artículo 411 del Código de Comercio, a
falta de este requerimiento se admite ser suplido con el establecimiento del
lugar que está al lado del librado. Este requerimiento permite individualizar
el lugar donde se debe realizar el pago y las protestas, indica de forma
precisa cual es la competencia territorial que posee el Tribunal de la causa, también
permite el reconocimiento de un domicilio o residencia en la que se llevarán a
cabo todas las actuaciones que sean necesarias.
-Nombre
de la persona a cuya orden debe hacerse el pago: Corresponde al nombre del
beneficiario o acreedor de la suma de la letra de cambio, quien puede cobrarla
directamente o puede ordenar que sea pagado a un tercero; el beneficiario puede
ser una persona natural o jurídica.
-Fecha
y lugar de emisión de la letra: Es un requisito que posee relevancia, pero en
caso de ser omitida puede subsanarse con lo establecido en el Artículo 411 del
Código de Comercio, se toma en cuenta entonces que fue suscrita en el lugar
indicado al lado del nombre del librador. Cabe resaltar, que en caso de que
esta subsanación no se genere, queda inválida la letra de cambio.
-La
Firma del Librador: La firma de la persona que ordena y gira la letra de
cambio, es decir, el librador es un requisito indispensable que no debe faltar
en este título valor, ya que el incumplimiento de este genera invalidez de la
letra de cambio; éste requerimiento no es subsanable,
Con
respecto a esto, el Dr. Alfredo Morles Hernández en la obra “Curso de Derecho Mercantil",
Tomo III, Pág.1712; 1713, indica lo siguiente: “La firma del librador es la
firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa
firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al
sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se
admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en
el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos
presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento
respectivo y la de que el firmante conoce su texto. Omissis.. El código exige
sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de
otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su
identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro
ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando
la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la
sola firma del librador.”
En esta imagen adjunta, se puede distinguir un modelo de Letra de Cambio, más sus elementos constitutivos señalados.
Imagen extraída de: http://escritoriojuridicodiazmorlesasociados.blogspot.com/2011/11/cobro-de-bolivares-con-letra-de-cambio.html
¿A la
orden de quién puede ser librada la Letra de Cambio?
El
Artículo 412 del Código de Comercio Venezolano, indica:
*Que
la letra de cambio puede estar a la orden del mismo librador (quien realiza el
giro de la misma).
*Puede
ser librada contra el librador mismo.
*Que
puede ser librada contra un tercero.
Aceptación
de la Letra de Cambio.
Se
denomina aceptación de la letra de c cambio, al acto simple donde el librado
coloca su firma en la letra, mediante la cual se obliga a pagar en la fecha o día
indicado, a su vencimiento. Esta aceptación se expresa por medio de la palabra “acepto”
u otra palabra equivalente a ésta, debe estar la firma del librado en la cara
anterior de la letra.
De
acuerdo a esto, el Código de Comercio establece:
“Artículo 432° El portador no está obligado a dejar en
poder del librado la letra presentada a la aceptación. El librado puede pedir
que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los
interesados no podrán alegar que no se ha procedido conforme a derecho en
cuanto a esta petición, sino cuando ella haya sido mencionada en el protesto.
Artículo 433° La aceptación se escribe sobre la letra de
cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra
equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la
cara anterior de la letra equivalente a su aceptación. Cuando la letra es
pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación
en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser
fechada el día que ha sido hecha, a menos que el portador exija que sea fechada
el día de la presentación. A falta de fecha, el portador puede para conservar
su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta
omisión por un protesto presentado en tiempo útil.
Artículo 434° La aceptación es pura y simple, pero puede
también limitarse a una parte del valor de la letra. Cualquiera otra
modificación hecha en la aceptación de la letra equivale a falta de aceptación.
Sin embargo, el aceptante es responsable en los términos de su aceptación.
Artículo 435° Cuando el librador ha indicado en la letra un
lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar la persona,
la aceptación indica la persona que debe efectuar el pago. A falta de esta
indicación, el aceptante se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar
del pago. Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste puede, en
la aceptación, indicar una dirección en el mismo lugar en donde el pago debe
ser efectuado.
Artículo 436° Por la aceptación, el librado se obliga a
pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el
librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de
cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.
Artículo 437 ° Si el librador que ha puesto su aceptación
en la letra, la tacha antes de devolver el título, la aceptación se reputa
rehusada; sin embargo, es responsable en los términos de su aceptación si la ha
tachado después de haber hecho saber por escrito al portador o a un signatario
cualquiera, que la había aceptado.”
EL
ENDOSO.
Es el
acto que consiste en que el tomador traspasa a una tercera persona todos o
parte de los derechos que posee sobre una letra de cambio; por medio de una
firma en el dorso de la letra de cambio, ya sea en blanco o con una pequeña cláusula.
Todas las letras de cambio así no estén
giradas de forma expresa a la orden, son trasmisibles a través del endoso;
dicho endoso tiene que ser puro y simple, si aparece subordinado por alguna
condición ésta no se tomará como escrito. El endoso parcial es nulo al igual
que el endoso “al portador”.
Por
medio del endoso, se logra la trasmisión de todos los derechos que provengan de
la letra de cambio, si este endoso está en blanco, entonces el portador puede:
llenar el blanco con su nombre o con el de un tercero, realizar nuevamente el endoso
en blanco a otra persona, o enviar la letra a un tercero, sin llenar el espacio
en blanco ni endosarla. En el caso, donde el endoso tiene las palabras para el
reembolso, cobro o cualquier frase que indique un mandato simple, el portador
puede llevar a cabo todos los derechos provenientes de la letra de cambio, pero
no puede endosarla a menos que lo haga a título de procuración.
De
acuerdo a los Artículos 419, 420, 422 y 426 del Código de Comercio Venezolano.
AVAL.
Avalar
consiste en el acto mediante el cual una persona se obliga a pagar la letra, en
los casos donde la persona por las cuales han salido fiador, no realice el pago
correspondiente. La función principal del aval, es generar una garantía de pago
de la letra de cambio, a través de un tercero o por un signatario de la letra.
Este
aval se debe escribir sobre la letra de cambio o una hoja adicional, que debe
contener las palabras “Bueno por Aval” u otra que sea equivalente y que posea
la firma del avalista; se procura que el aval existe cuando se genera por la
firma del avalista en el anverso de la letra (a menos que sea la firma del
librado o del librador). El aval tiene que indicar por cuenta de quien se
realiza, si no hay dicha indicación se tomará hecho a favor del librador. Caber
destacar, que el avalista posee la misma obligación que aquel por el cual se ha
constituido como garante.
Basado
en los Artículos 438 al 440 del Código de Comercio Venezolano.
PAGO
DE LA LETRA DE CAMBIO.
El
portador de la letra de cambio es el responsable de presentarla para su pago el
día en que es pagadera o en uno de los dos días laborales o hábiles siguientes,
si la presenta ante una Cámara de Compensación, pues equivale a una presentación
al pago. Luego de realizado el pago de la letra de cambio el librado tiene el
derecho de exigir que le entreguen la letra cancelada por el portador; por su
parte, el portador no tiene la obligación de recibir un pago en partes o
parcial, y en caso de que este sea el caso, el librado tiene el derecho de
pedir que ese pago se haga constar en la letra de cambio y que se le entregue
un recibo que acredite ese pago. Artículos 446 y 447 del Código de Comercio
Venezolano.
En
cuanto a las regulaciones de la Falta de Pago de la Letra de Cambio se
encuentran en los Artículos 451, 452, 453, 455, 456 y 461 del Código de
Comercio.
PLURALIDAD DE EJEMPLARES.
Las
letras de cambio poseen la característica de que pueden ser expedidas en varios
ejemplares que sean idénticos; dichos ejemplares, deben poseer numeración en el
mismo documento, y en caso de no poseer este requerimiento cada ejemplar se
considera como una letra de cambio diferente. Los portadores de leras de
cambio que no posean una indicación de haber sido expedido en carácter único,
pueden exigir que se expida otros ejemplares, de acuerdo a esto, debe acudir
con el endosante inmediato que está obligado a colaborar para que éste vaya contra
su propio endosante y así de forma sucesiva hasta que llegue al librador de la
letra, es importante saber que los endosantes tienen la obligación de
reproducir su endoso sobre los nuevos ejemplares que se expidan.
Cuando
se realiza el pago de uno de los ejemplares se genera la liberación de la obligación,
aunque no esté indicado expresamente que este pago anulará los efectos de los demás
ejemplares; sin embargo, si no le han sido restituidos los demás ejemplares al
obligado, éste seguirá con su deuda. Aunado a esto, los endosantes que
transfieren los ejemplares a varias personas, y los endosantes sucesivos tienen
obligación de acuerdo a todos los ejemplares que posean su firma y que no hayan
sido restituidos.
Cuando
se envía uno de los ejemplares a aceptación, se debe indicar sobre el ejemplar
cual es el nombre de la persona que tiene el poder sobre ese eejemplar, la cual
está obligada a enviarle al portador legítimo otro ejemplar; en caso de que la persona
se rehúse a realizar la remisión del ejemplar, el portador debe hacer constar mediante
un protesto lo siguiente_ que el ejemplar enviado a la aceptación no se remitió
a petición suya o que la aceptación o el pago n se ha podido generar sobre otro
ejemplar. Artículos 472 al 474 del
Código de Comercio.
Prescripción.
-Las
acciones provenientes de la letra de cambio contra el aceptante tienen su prescripción
a los tres años, los cuales se cuenta desde la fecha de vencimiento de la letra
de cambio.
-Las
acciones del portador contra el endosante y el librador tienen su prescripción
al año, contado desde la fecha del protesto en tiempo útil o la del vencimiento
(cuando hay cláusula de resaca sin gastos).
Referencias
Bibliográficas:
.
Redondo, A (1983). Curso Práctico de Contabilidad General. Octava Edición.
Editado por: Centro Contable Venezolano. Caracas, Venezuela.
.
Gutiérrez y Asociados (2018). Letra de Cambio en Venezuela.
.
Derecho Venezolano (2012). La Letra de Cambio.
. Código
de Comercio (1955). Gaceta Oficial Nº 475 Extraordinaria. Fecha: 21/12/1955.
.
Basantes, M (2017). La letra de cambio en Venezuela.